Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 156/21
Auto15 de abril de 2021

Sentencia A. 156/21

Corte Constitucional·15 de abril de 2021·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A156-21


Auto 156/21

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inexistencia de argumentación, razonamiento o motivación

 

 

Expediente: D-14099

 

Actor: Decio Collazos López

 

Recurso de súplica en contra del auto de 15 de marzo de 2021 que rechazó la demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”.

 

Magistrada sustanciadora:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA         

 

Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).

                 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, cumplidos los requisitos previstos en el Decreto 2067 de 1991 y en el artículo 50 del Acuerdo 2 de 2015, ha proferido el siguiente

                                                                            

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Decio Collazos López presentó demanda en contra del artículo 14 (parcial) de la Ley 100 de 1993, “[p]or la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. El contenido normativo demandado se transcribe y subraya a continuación:

 

LEY 100 DE 1993

 

(diciembre 23)

 

Diario Oficial No. 41.148 de 23 de diciembre de 1993

 

Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones

 

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

 

DECRETA:

 

(…)

 

ARTÍCULO 14. Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior. No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno.

 

Parágrafo. El Gobierno nacional podrá establecer mecanismos de cobertura que permitan a las aseguradoras cubrir el riesgo del incremento que podrían tener las pensiones de renta vitalicia inmediata y renta vitalicia diferida de que tratan los artículos 80 y 82 de esta ley cuando el aumento del salario mínimo mensual legal vigente sea superior a la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística para el respectivo año. El Gobierno nacional determinará los costos que resulten procedentes en la aplicación de estos mecanismos de cobertura. El Consejo Superior de Política Fiscal (Confis) otorgará aval fiscal para estas coberturas”.

 

2. La demanda fue radicada con el consecutivo D-14099 y fue asignada por reparto al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo.

 

A. Demanda

 

3. El demandante cuestionó la constitucionalidad del apartado normativo subrayado, por la presunta vulneración de los artículos 13, 48, 53, 241 y 242 de la Constitución Política[1]. En su criterio, dicha expresión es “ambigua, equivoca e imprecisa”[2], porque “no faculta al DANE para escoger cuál índice de precios al consumidor debe certificar para el aumento de la pensión”[3]. Al respecto, señaló que el índice de precios al consumidor (IPC) certificado por el DANE “no cubre ni garantiza capacidad económica ni calidad de vida de los pensionados en todo el territorio nacional al presentar diferentes variaciones de IPC por territorios geográficos”[4]. Por esa razón, solicitó que “se indique que la norma más favorable […] es que las pensiones serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente el Salario Mínimo Legal Mensual Vigente”[5].

 

B. Inadmisión

 

4. Por medio del auto de 23 de febrero de 2021, el magistrado Lizarazo Ocampo inadmitió la demanda, con fundamento en el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, y le otorgó tres días al demandante para corregirla, so pena de rechazo. Al respecto, señaló que, si bien el demandante identificó la norma acusada y las normas constitucionales presuntamente vulneradas, (i) no satisfizo la carga argumentativa requerida para abordar el estudio de constitucionalidad, pues sus razones no fueron claras, ciertas, específicas, pertinentes ni suficientes, y (ii) no acreditó su calidad de ciudadano de conformidad con lo previsto por el Decreto Legislativo 806 de 2020.

 

5. En cuanto al incumplimiento de la carga argumentativa, advirtió que la demanda, primero, no era clara, porque “se mencionan de forma deshilvanada distintas disposiciones constitucionales sin que exista un hilo conductor que guíe la argumentación presentada para justificar la inconstitucionalidad de la disposición demandada”[6]. Segundo, no era cierta, porque “la disposición demandada establece un mandato cuyo alcance no se desvirtúa constitucionalmente por el presunto incumplimiento del que se acusa al DANE”[7], en esa medida, el actor debía “demostrar cómo las expresiones acusadas tienen en sí mismas un alcance contrario a los textos constitucionales que menciona como vulnerados”[8]. Tercero, no era pertinente, porque “el accionante fundamenta su contradicción a partir de una norma de rango legal y no logra trasladarla al plano constitucional”[9]. Cuarto, no era específica ni suficiente, porque “la argumentación dada para justificar la presunta vulneración [de] los textos constitucionales enunciados en la demanda es prácticamente inexistente”[10].

 

6. En relación con este último aspecto, resaltó que la ausencia de razones precisas y concretas que sustentaran la inconstitucionalidad de la expresión demandada hacía imposible (i) “evidenciar que la medida acusada desconozca las garantías o prescripciones previstas en los artículos acusados”[11] o (ii) “que, al menos, se suscite una duda mínima sobre su conformidad constitucional”[12]. Por lo demás, indicó que “los análisis comparativos que realiza el accionante no configuran cargos suficientes para poder entrar a estudiar la presunta vulneración de preceptos constitucionales […], así́ como tampoco lo constituye, en sí mismo, el fallo judicial que relaciona”[13].

 

7. Por último, el magistrado sustanciador advirtió que, “de conformidad con lo previsto en el Decreto 806 de 2020, que contempla la utilización de las tecnologías de la información y las comunicaciones en los procesos judiciales, el accionante no ha utilizado ningún mecanismo alternativo a la presentación personal de la demanda para acreditar, siquiera de forma sumaria, su condición de ciudadano”[14].

 

8. El auto de inadmisión fue notificado por medio del estado número 024 del 25 de febrero de 2021, según constancia secretarial[15]. El término de ejecutoria de dicho auto trascurrió entre los días 26 de febrero y 1 y 2 de marzo de 2021.

 

C. Subsanación

 

9. El 1 de marzo de 2021, el demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda. Para corregir las deficiencias argumentativas advertidas en el auto de inadmisión, expuso las siguientes razones.

 

10. Primero, aclaró que no propuso los artículos 241 y 242 de la Constitución Política como parámetro de constitucionalidad, y atribuyó su mención a un “error involuntario”[16].

 

11. Segundo, indicó que, “para argumentar la constitucionalidad de la demanda [sic]”[17], propuso “un ejemplo basado en datos reales y ciertos que existen diferentes índices de precios al consumidor […] [como] el IPC TOTAL y el IPC de Medellín de los tres últimos años”[18]. Con fundamento en este ejemplo, concluyó que el IPC total “no garantiza el derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la igualdad debido a que se presentan diferentes variaciones de IPC en todo el territorio nacional y la inflación es un hecho económico que genera la pérdida del poder adquisitivo de todos los pensionados”[19].

 

12. Tercero, reiteró que “los datos y hechos estadísticos y económicos [presentados en su demanda son] ciertos, claros y verificables ante la autoridad de estadista [sic] del Estado DANE como fundamento del descontento y la inequidad que generan al utilizar el IPC TOTAL para el ajuste de la mesada pensional”[20].

 

13. Cuarto, precisó que la expresión demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, porque “genera grandes desigualdades e inequidades al no darles el mismo trato a todos los ciudadanos y pensionados […] [a quienes] no se les garantiza mantener el costo de vida al presentar IPC por ciudades o dominio geográfico con variaciones superiores al IPC TOTAL”[21].

 

14. Quinto, insistió en que la norma demandada vulnera el artículo 48 de la Constitución Política, porque “no le garantiza a todos los pensionados […] mantener su poder adquisitivo constante por presentar diferentes variaciones de IPC por ciudades”[22].

 

15. Sexto, resaltó que el apartado normativo demandado vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, porque, “al ser discriminatorio y dar los beneficios de favorabilidad pregonados, tampoco se garantiza los mínimos legales y proporcional a cada persona”[23].

 

16. Por último, resaltó que la norma acusada, “además de inconstitucional es ILEGAL conforme a lo establecido en la Ley 100 de 1993”[24].

 

D. Rechazo

 

17. Mediante el auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado sustanciador rechazó la demanda de la referencia. En su criterio, si bien “el actor acreditó su condición de ciudadano y ajustó algunos de los argumentos expuestos en la demanda original, así como las normas constitucionales que considera infringidas […] el escrito corregido sigue sin contener una carga argumentativa suficiente y específica que permita inferir una posible inconstitucionalidad de la norma demandada”[25]. En particular, resaltó que:

 

[L]os cargos relacionados por el actor siguen adoleciendo de falta de claridad al no definir la forma cómo la norma acusada infringe el texto constitucional. No aparece tampoco una explicación argumentativa que justifique con certeza la inconstitucionalidad derivada del texto de la disposición, la demanda está más dirigida a fundamentar la inconveniencia del contenido normativo acusado lo cual busca llevar el análisis constitucional a una discusión de carácter político. Asimismo, la falta de especificidad de los argumentos reflejan la posición del actor y, por lo tanto, no hay suficientes elementos de juicio que permitan iniciar un juicio de constitucionalidad de la norma demandada[26].

 

18. En el mismo sentido, reiteró que “los datos estadísticos que aporta el actor en la demanda y en su corrección, así como el análisis de estos, constituyen un juicio de eficacia de la norma ajeno a la competencia de este tribunal constitucional por tratarse de una valoración de contenido político, que debe ser discutida en la sede del órgano legislativo”[27]. Asimismo, resaltó que el demandante “sigue sin justificar las razones por las que específicamente la disposición demandada es contraria a la Constitución, más allá de un análisis comparativo de los datos estadísticos aportados por el DANE que le hacen deducir que ‘[e]l IPC TOTAL certificado por el DANE es contrario a los postulados constitucionales”[28].

 

19. Por último, precisó que, “si bien en criterio del accionante existe una antinomia en el contenido de la Ley 100 de 1993, esta afirmación no configura un cargo hacia la norma demandada que justifique la necesidad de un pronunciamiento por parte del juez constitucional”[29].

 

E. Súplica

 

20. El auto de rechazo fue notificado por medio del estado 036 de 17 de marzo de 2021, según constancia secretarial[30], y su término de ejecutoria trascurrió entre los días días 18, 19 y 23 de febrero de 2021. El mismo día en que fue notificado dicho auto, el demandante presentó el recurso de súplica.

 

21. El demandante fundamenta su recurso de súplica en “dos argumentos distintos pero consecuenciales y coherentes y para eso, tom[a] como base de [su] argumentación las demandas acumuladas de inconstitucionalidad contra la Ley 547 de 1999 D-2780 y D-2804”[31]. En su criterio, estas demandas “fueron aceptadas por la corte constitucional [sic] para su estudio”[32], porque señalaron que la referida ley no contempló las apropiaciones para cubrir “el aumento que compensara la pérdida del poder adquisitivo de los salarios de todos los servidores públicos”[33]. Según advierte, en la sentencia respectiva[34], la Corte Constitucional señaló “que los aumentos salariales deben corresponder, por lo menos al monto de la inflación del año anterior”[35]. Con fundamento en lo anterior, concluye que el citado “argumento de la Corte Constitucional no se cumple en todo el territorio nacional y muchos jubilados han recibido ajustes en su mesada pensional menores a la inflación causada en su dominio geográfico o ciudad donde reside”[36], como “se demostró en la subsanación de la demanda [con] los pensionados que residen en Medellín”[37].

 

22. Así mismo, argumenta que “el reajuste anual de las pensiones conforme al mecanismo o método elegido por el legislador implica un deterioro continuo y permanente de la mesada pensional en relación con el poder adquisitivo constante de la mesada inicial otorgada”[38]. En consecuencia, considera que “resulta[n] cierto[s] [sus] argumentos y van en contra vía de lo esperado por la Constitución Política y el Estado Social de Derecho, en especial el principio de igualdad […] y el derecho a la salud y seguridad social del artículo 48 superior”[39].

 

23. Por último, señala que “la norma acusada debe ser declarada inexequible, en la medida en que la existencia de regímenes pensionales especiales genera una condición de desigualdad ostensible”[40]. En su opinión, “tal situación no necesita de un minucioso análisis comparativo para su descubrimiento, por el contrario debe ser corregida por la autoridad constitucional dada su elemental evidencia”[41].

  

II. CONSIDERACIONES

 

A. Competencia

 

24. La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2º del artículo 6º del Decreto 2067 de 1991.

 

B. Problemas jurídicos

 

25. Habida cuenta de los antecedentes procesales de esta actuación, le corresponde a la Sala responder los siguientes problemas jurídicos:

 

(i) ¿El recurso de súplica sub examine es procedente?

 

(ii) Si la respuesta al primer problema jurídico es positiva, ¿el magistrado sustanciador incurrió en un yerro, olvido o arbitrariedad al rechazar la demanda de la referencia?

 

C. Recurso de súplica. Naturaleza, procedencia y requisitos

 

26. El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991 prevé que cuando la demanda de inconstitucionalidad no cumpla los requisitos para ser admitida, “se le concederán tres días al demandante para que proceda a corregirla señalándole con precisión los requisitos incumplidos. Si no lo hiciere en dicho plazo se rechazará”. En contra del auto de rechazo procede el recurso de súplica, ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, que tiene por objeto “permitirle al actor obtener una revisión de la decisión tomada en el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad”[42].

 

27. Habida cuenta de su objeto, mediante el recurso de súplica se le garantiza al actor la posibilidad de activar una instancia procesal dentro de la acción pública de inconstitucionalidad, para “controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad”[43]. Por esa razón, la Corte ha señalado que la argumentación del recurso de súplica debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo, y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. En ese sentido, la Corte ha concluido que el recurso de súplica es “la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[44].

 

28. Adicionalmente, la Corte ha señalado que el recurrente tiene la carga de presentar “un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuación arbitraria que se endilga del Auto de rechazo”[45]. Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente, “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso”[46].

 

D. Solución del caso

 

29. A juicio de la Sala, el recurso de súplica de la referencia no cumple con el requisito de carga argumentativa al que se refiere el apartado C supra y, por lo tanto, es improcedente. En efecto, el demandante no controvirtió las razones expuestas por el magistrado sustanciador en el auto de rechazo ni ofreció argumentos que expliquen por qué en esa decisión se habría incurrido en un yerro, olvido o arbitrariedad. Por el contrario, se limitó a reiterar los planteamientos expuestos tanto en la demanda como en el escrito de subsanación.

 

30. Si bien el actor insistió en señalar que las razones de inconstitucionalidad de la norma acusada son ciertas, esa afirmación es insuficiente para controvertir cada una de las razones que el magistrado sustanciador expuso para rechazar la demanda por falta de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia. Frente a tales razones, el demandante no formuló reparo alguno, sino que reiteró los argumentos que dieron lugar al rechazo de la demanda.

 

31. Así mismo, el demandante reiteró los argumentos de conveniencia relacionados con el método que, en su opinión, debió adoptar el legislador para reajustar las pensiones[47]. Lo anterior, con base en las mismas razones abstractas, generales y vagas que cuestionó el magistrado sustanciador, entre ellas, que “muchos jubilados han recibido ajuste en su mesada pensional menores a la inflación causada en su dominio geográfico o ciudad donde reside”[48], lo que implicaría una pérdida del poder adquisitivo de sus pensiones.

 

25. De otro lado, el recurso de súplica resulta confuso, porque el demandante planteó consideraciones ajenas al asunto sub examine. En efecto, los argumentos relacionados con (i) el trámite de los expedientes D-2780 y D-2804, (ii) las negociaciones colectivas que pueden adelantar los trabajadores “para recuperar la pérdida real de sus salarios”[49], (iii) las eventuales consecuencias que podría implicar una inflación negativa como la que se presenta en Ecuador o (iv) la existencia de regímenes pensionales especiales no guardan relación con las motivaciones expuestas por el magistrado sustanciador para concluir que la demanda no fue subsanada. Por lo tanto, no satisfacen las exigencias argumentativas exigidas para que la Sala Plena examine el recurso de súplica.

 

26. En consecuencia, debido a que el demandante incurrió en una falta de motivación que impide emitir un pronunciamiento de fondo, la Sala rechazará por improcedente el recurso de súplica interpuesto contra el auto de 15 de marzo de 2021, mediante el cual el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo rechazó la demanda de la referencia.

 

III. DECISIÓN              

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales

 

 

RESUELVE:

 

Primero.- RECHAZAR, por las razones expuestas en la parte motiva, el recurso de súplica interpuesto por el ciudadano Decio Collazos López contra el auto de 15 de marzo de 2021, mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia.

 

Segundo.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

Notifíquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

[No participa]

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] El demandante señala que la expresión demandada vulnera (i) los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, en el encabezado de su demanda; (ii) los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en el acápite relacionado con la norma constitucional vulnerada, y (iii) el artículo 13 de la Constitución Política, al que menciona de manera tangencial en el cuerpo de su demanda.

[2] Escrito de demanda, p. 2.

[3] Ib., p. 4: “El Índice de Precios al Consumidor por sí solo no existe ni es calculado por el DANE. El DANE calcula y certifica índices de precios al consumidor Total Nacional, Grupo de Ingresos (Pobres, Vulnerables, Clase Media e ingresos altos) y dominio geográfico (ciudades). El DANE certifica el Índice de Precios al Consumidor TOTAL (…) Y NO CERTIFICA Índice de precios al consumidor”.

[4] Ib., p. 4.

[5] Ib., p. 5.

[6] Auto de inadmisión, p. 3.

[7] Ib.

[8] Ib.

[9] Ib.

[10] Ib., p. 4.

[11] Ib.

[12] Ib.

[13] Ib.

[14] Ib.

[15] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=25911

[16] Escrito de subsanación, p. 1.

[17] Ib.

[18] Ib.

[19] Ib., p. 2.

[20] Ib.

[21] Ib., p. 3.

[22] Ib., p. 4.

[23] Ib.

[24] Ib., p. 5.

[25] Ib., p. 2.

[26] Ib., p. 3.

[27] Ib., p. 2.

[28] Ib., p. 3.

[29] Ib.

[30] Disponible en https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=26816

[31] Escrito de súplica, p. 2.

[32] Ib.

[33] Ib.

[34] Se refiere a la sentencia C-1433 de 2000.

[35] Escrito de súplica, p. 3.

[36] Ib., p. 4.

[37] Ib.

[38] Ib.

[39] Ib., p. 5.

[40] Ib.

[41] Ib.

[42] Auto A-114 de 2004.

[43] Auto A-263 de 2016.

[44] Autos A-236 y A638, ambos de 2010.

[45] Auto A-196 de 2002.

[46] Auto A-027 de 2016.

[47] Escrito de súplica, p. 4. “Conforme a lo anterior, en atención al principio de favorabilidad aplicado al derecho a mantener el poder adquisitivo de las pensiones, cuando el poder adquisitivo de las pensiones se mide según la inflación por lo menos debe tomarse como parámetro el Índice de Precios al Consumidor (I.P.C.) al final de cada año, pues aquel es mejor que el I.P.C. del año inmediatamente anterior, toda vez que éste es una variación porcentual pero no es el valor acumulado de precios al consumidor, como tampoco da cuenta de la variación porcentual correspondiente a cada uno de los meses del año actual”. Cfr. Ib., p. 5. “pues el método de medición del poder adquisitivo constante con el que las pensiones más pierden poder adquisitivo durante los años es el establecido en las normas demandadas, seguido de la medición del reajuste por el I.P.C. acumulado al final del año, mientras el mejor, en su concepto, es la medición del reajuste por la equivalencia de la pensión con el SMLMV”.

[48] Escrito de súplica, p. 2.

[49] Escrito de súplica, p. 4.